lunes, 15 de marzo de 2010
FORMAS DE SABER Y FORMAS DE PODER EN M. FOUCAULT
martes, 9 de marzo de 2010
ELEMENTOS PARA LA CONSTRUCCION DEL CONCEPTO DE NORMA EN KELSEN
domingo, 7 de marzo de 2010
CUESTIONARIO LECTURA MICHEL FOUCAULT
INTRODUCCIÓN AL DERECHO, CURSO 1B
SESIONES DEL 8 Y 10 DE MARZO DE 2010
Texto: La verdad y las formas jurídicas, Michel Foucault. Cuarta conferencia, pp. 89 a 114, Barcelona, Gedisa, 1980.
Instrucción inicial.
Para la resolución de este cuestionario se sugiere la misma metodología que para el cuestionario sobre el texto de Tarello y Kelsen. Una metodología en tres pasos:
primero, adelante una lectura somera de las preguntas del cuestionario, intente familiarizarse con la temática de la lectura. Segundo, adelante la lectura completa del texto y mientras tanto, intente identificar su estructura (tema, tesis, desarrollo de las tesis). No intente aquí responder el cuestionario. Tercero, una vez haya leído el texto, léalo nuevamente con el fin de darle respuesta a las preguntas del cuestionario.
Pregunta madre.
Indique cuál es la tesis principal de Michel Foucault en la lectura sugerida. Justifique su respuesta.
Una vez haya respondido esta pregunta, continúe con la resolución del cuestionario.
1. ¿Qué método emplea Foucault para soportar su tesis de la “sociedad disciplinaria” o “sociedad del control”?
2. ¿Explique los cuatro elementos característicos de las tesis de los reformadores (Beccaria, Bentham, Brissot) de las teorías penales en los siglos XVIII y XIX?
a. Separación entre delito y falta moral, b. Criterio de utilidad, c. Concepto de crimen, d. Tipos de castigo.
3. ¿Explique las características más notorias de la reorganización política de los sistemas penales en Europa después de 1825?
a. Inclusión de la prisión como castigo, b. Abandono del criterio de utilidad, c. Criterio de “peligrosidad”, d. Pérdida del monopolio judicial respecto del control sobre los individuos.
4. ¿Qué es el panóptico? ¿Cuál es la utilidad de este concepto para la fundamentación de la tesis de la sociedad disciplinaria?
5. ¿Cómo surgen las instituciones de “control social” en Inglaterra?
6. ¿En qué consistía la llamada "lettre de cachet" en Francia?
7. Explique el origen de la pena de prisión según el texto de Foucault.
8. Explique el siguiente apartado del texto, seguidamente indique su opinión al respecto.
“… Aparece también, la idea de una penalidad que no tiene por función responder a una infracción sino corregir el comportamiento de los individuos, sus actitudes, sus disposiciones, el peligro que significa su conducta virtual. Esta forma de penalidad aplicada a las virtualidades de los individuos, penalidad que procura corregirlos por medio de la reclusión y la internación no pertenece al universo del Derecho, no nace de la teoría jurídica del crimen ni se deriva de los grandes reformadores como Beccaria. La idea de una penalidad que intenta corregir metiendo en prisión a la gente es una idea policial, nacida paralelamente a la justicia, fuera de ella, en una práctica de los controles sociales o en un sistema de intercambio entre la demanda de un grupo y el ejercicio de poder.” (pag 111)
9. ¿Qué relaciones encuentra usted entre el factor “poder” y el Derecho, según la tesis de Foucault?
10. ¿Cuál es la función del derecho penal después de la segunda mitad del siglo XIX en Europa?
11. ¿Considera usted que la sociedad colombiana actualmente podría ser catalogada como una “sociedad disciplinaria” en los términos de Foucault? Justifique su respuesta con ejemplos.
miércoles, 3 de marzo de 2010
CUADERNO DE INTRODUCCIÓN
FALACIA NATURALISTA
En primer lugar entendemos por "falacia" un tipo de error en la argumentación racional. Por lo general este tipo de errores se pueden identificar cuando no se siguen las reglas de la lógica en la conexión entre premisas y conclusiones. Los tipos de falacia se multiplican por decenas, entre las más conocidas se encuentran la falacia ad populum, falacia ad hominem, la causa falsa, el equívoco, y la petición de principio.
En segundo lugar, concebir el rechazo a la falacia naturalista como un postulado implica, en el contexto de la Teoría pura del derecho, una fidelidad al método que debe seguir la "ciencia" del derecho. Este método como vimos se concentra en el empleo irrestricto de la lógica para la fundamentación de las proposiciones acerca del objeto de conocimiento, así como en el rechazo del sincretismo metodológico, es decir, el rechazo del principio de causalidad como principio explicativo de los fenómenos puramente jurídicos.
¿Y a todas estas en qué consiste el rechazo a la falacia naturalista como postulado?
Desde el punto de vista de la argumentación la falacia naturalista consiste simplemente en aceptar como un ERROR en el proceso lógico la posibilidad de que de los meros hechos (la naturaleza de las cosas, lo fáctico) se pueda inferir una norma o una regla. Desde el punto de vista metodológico significa que NO ES POSIBLE derivar la obligatoriedad (la validez) de una regla o de un precepto, de una situación fáctica. Significa en pocas palabras el rechazo del poder normativo de lo fáctico.
Miremos dos ejemplos, extraídos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se identifica, se descubre y se rechaza la falacia naturalista entendida como un error en el razonamiento:
Por medio de la cual se declara la inexequibilidad de la ley 684 de 2001 "ley de seguridad nacional"
"Conflicto armado, derecho internacional humanitario y principio de distinción
21-(...)
Conforme a lo anterior, si el derecho internacional humanitario rige en Colombia, es obvio que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar los mandatos del derecho humanitario, como los principios de proporcionalidad y de distinción, entre otros. Y estos mandatos tienen consecuencias concretas. Por ejemplo, al precisar los alcances del principio de distinción, esta Corte señaló que la “protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte.”[4] (...)
A pesar de su aparente fuerza, ese reparo no es válido por las siguientes dos razones: De un lado, la objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. En efecto, este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción. Es más, el orden jurídico existe para proteger valores que en la práctica pueden ser desconocidos, por lo cual, poco sentido jurídico tendría una disposición que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre[5].
Sentencia C-811 de 2007
Salvamento de voto
Magistrado Jaime Araujo Rentería.
En esta oportunidad, quisiera referirme especialmente al argumento sostenido relativo a que no puede haber una Constitución o una ley contra la naturaleza, concepto derivado del concepto iusnaturalista de “naturaleza humana” del cual disiento categóricamente por múltiples razones, entre ellas por constituir un concepto vago, ambiguo, que puede llegar a utilizarse para justificar cualquier sistema jurídico o social, como lo develaran en su momento Kelsen[6] y Bobbio[7], entre otros autores.
En este sentido, comparto plenamente las críticas que se han elevado frente al concepto de naturaleza humana por los autores mencionados. Así mismo, debo recordar aquí que la utilización del concepto de naturaleza humana con el objetivo de derivar de él consecuencias jurídicas de presupuestos empíricos viola tajantemente las más claras reglas lógicas del pensamiento racional según las cuales es imposible derivar consecuencias normativas o de “deber ser” de premisas fácticas o del “ser”. Este tipo de error lógico fue develado y criticado por David Hume[8] y contemporáneamente por racionalistas críticos como Popper[9] y Albert[10], defecto lógico que se ha conocido como “falacia naturalista”.